Publicación #90

El enfoque evolucionista del Derecho y la efectividad del Pluralismo Jurídico: Las Rondas Campesinas del caserío las Malvinas en Cajamarca y el cumplimiento de sus derechos

Merary Rivas

2024-02-16

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"Los defensores del evolucionismo jurídico subvaloran a las culturas que no encajan con las características de lo moderno y legitiman la necesidad de emplear mecanismos, tales como interpretaciones normativas literales, que les permitan controlar a los pueblos que califican como salvajes".

 

En el Perú, durante un largo periodo de tiempo se han perfeccionado discursos que defienden la postura de  que las comunidades indígenas son poblaciones inferiores y, por tanto, el derecho que producen debe estar  subordinado al sistema jurídico estatal. Es más, las autoridades nacionales han sido las encargadas de  concretar estas ideas en hechos reales, pues comprenden el ordenamiento indígena como uno meramente  supletorio. Ejemplo de ello es la sentencia N°468-2020-TC emitida el 23 de julio del 2020. Respecto a esta,  es crucial empezar afirmando que el caso de la mencionada, versa desde el 2015. Por tanto, el marco temporal  de este artículo será de cinco años.  

En relación con el caso, en la sentencia se declaró fundado el pedido de habeas corpus del expresidente del  Comité de Productores de Café, José Santos Castillo Fernández (en adelante JSCF) quien habría sido retenido  y castigado por un grupo de vigilancia ronderil en Las Malvinas, Cajamarca. Según los hechos, JSCF asistió a una reunión comunal el día 25 de febrero de 2016, puesto que estaba siendo acusado de haber robado ocho mochilas de fumigación otorgadas a este por Senasa. No convencidos de las razones que JSCF declaró para  justificar el motivo por el cual no contaba con las mochilas, la asamblea ronderil de las Malvinas votó a favor,  en mayoría, para considerar su comportamiento como el de un mal ciudadano. En consecuencia, el rondero  Adelino Barturén Fernández señaló en el informe que JSCF fue “condenado” a realizar ejercicios físicos y trabajo comunitario. Además, se le inculpó también de robo continuo, pues varios vecinos afirmaron haberlo  visto cortando y llevándose los cables de luz del distrito. Producto de esta situación, el TC declaró fundada la demanda interpuesta por JSCF en contra de los ronderos de Las Malvinas. En su defensa, se ahondó que  se habían vulnerado los derechos del demandante. Ello, a razón de que, según los magistrados, las rondas  campesinas (en adelante RC) no poseían facultades para ejercer una función jurisdiccional.  

Este caso nos permite reconocer que hay un claro problema en el funcionamiento del derecho. Esto, debido  a que los magistrados, al emitir la sentencia en estudio, han evidenciado que poseen un marco teórico y social  limitado para definir qué entienden por función jurisdiccional y quiénes consideran que son los agentes  primarios de dicha facultad. Así, mediante su interpretación puramente literal del artículo 149 de la  Constitución peruana, no solo se está restringiendo el derecho a la autonomía de las RC, sino también su  facultad para administrar justicia. De esta manera, se ha priorizado observar a los integrantes de la asamblea  ronderil de Las Malvinas como sujetos que ejercen un rol secundario en la justicia comunal, pues sus formas  de ejecutarla son estimadas como primitivas. Así, se ignora la posibilidad de verlos como agentes que buscan mantener el orden social en sus provincias.  

Teniendo en cuenta lo anterior, en este trabajo se va a demostrar que la construcción de discursos basados en  calificar de salvajes o primitivas a comunidades que quiebran con el modelo estatal, se presenta también en  las sentencias contra grupos ronderiles. Ello, debido a que estos han regulado los comportamientos de los  individuos de una manera distinta a las de las formas estatales convencionales. Sostengo entonces que esto se debe principalmente a que la perspectiva evolucionista y eurocéntrica del Derecho persiste en las  decisiones del Tribunal Constitucional peruano, pues los integrantes de este organismo subestiman la manera  en cómo la asamblea ronderil ejecuta la ley y, al considerarla inferior, se interpreta la norma comunal desde  ideologías sesgadas del derecho: el monismo jurídico y la teoría evolucionista del sistema jurídico. Para argumentar mi postura, primero expondré cuál es la deficiente interpretación del Tribunal Constitucional  respecto a la facultad jurisdiccional de las RC en el caso de la sentencia 468/2020. Siguiendo con este tema,  evidenciaré de qué manera lo antes mencionado permite que se desconozca el reconocimiento institucional e histórico de las RC peruanas. En la segunda parte, se presentará una breve esquematización de la aparición  del evolucionismo del derecho a partir del deseo de explicar el origen del derecho estatal. Además, esto  permitirá entender que la mirada evolucionista del derecho se vincula con el derecho consuetudinario, pues,  desde un inicio, los derechos otorgados a las comunidades indígenas y a los ronderos han sido entendidos y  establecidos en la sociedad a partir del eurocentrismo. Por último, se expondrán las conclusiones.  

Para empezar, cabe resaltar que una vez emitida la sentencia 468/2020 varias entidades nacionales e  internacionales se manifestaron para señalar su indignación, al igual que se generaron movilizaciones para  que se declare su nulidad1.Ello se debía a que desde un principio se estimó que dicha sentencia desconocía las funciones jurisdiccionales de los ronderos en Cajamarca. Así, pese a que la Constitución estipula este  reconocimiento en el artículo 149, el Tribunal Constitucional resolvió que, mediante una interpretación literal  y absoluta de la norma, los ronderos en cuestión habrían vulnerado el derecho a la libertad y al libre tránsito del demandante. Lo que es todavía más preocupante es que los magistrados defendieron que la justicia  comunal no solo no reemplaza la ordinaria, sino que esta no podía ser usada, en situaciones excepcionales,  por alguien que no sea miembro de las Comunidades Campesinas y Nativas. Es decir, los ronderos no son los titulares para cumplir dicha función y su rol es puramente asistencial (2020: 7). 

En sí, se respaldó la decisión enfatizando que las RC debían mantener comunicación constante con el Estado  y regirse a los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Es decir, el Tribunal Constitucional  interpretó el artículo 149 de la Constitución de tal manera que redujo la función jurisdiccional de las RC a  un simple servicio de ayudaa la PNP, a la cual consideraron como titulares de la potestad punitiva del Estado. La evidencia de ello es que los magistrados interpretaron que el vocablo “pueden” del artículo 149 era  muestra gramatical de que el legislador no buscó que la jurisdicción comunal reemplazara a la ordinaria, pues  sino se habría empleado el término “deben” (2020: Fundamento 9). De esta manera, el Tribunal  Constitucional le restóagencia jurídica a los ronderos de Las Malvinas. Con ello, ignoraron el reconocimiento  institucional que las RC peruanas habían obtenido históricamente en las normas nacionales e internacionales.  

Respecto a lo último, es importante hacer un concreto recorrido histórico de la manera en que los ronderos  lograron establecerse como ciudadanos que forman parte de organizaciones comunales autónomas y cuyas funciones giran en torno a la administración de justicia en sus territorios. Esto nos ayudará a estimar cuán  necesario es que las entidades nacionales respeten la figura y el rol de las RC en las comunidades peruanas.  Para poder explicar cómo el Estado peruano las ha reconocido en el sistema jurídico nacional, podemos partir  de 1986. En este año se decretó la ley N°24571, la cual reconocía, por primera vez, a las rondas como  organizaciones sin fines políticos, cuya característica esencial era su rol pacífico, democrático y parcialmente  autónomo en las comunidades indígenas (Congreso de la República). Pese a este reconocimiento, no se les  otorgó una autonomía completa y desligada del gobierno central; no obstante, la ley permitió que  disminuyeran los conflictos entre policías y ronderos en tanto al control de la represión judicial y penal  (Yrigoyen 2002: 4). Cinco años después, se dictaminó el Decreto N° 008-91-TR en el que se indicaba que  las RC eran consignadas como parte del Comité Especializado de las comunidades indígenas. Así, el  mencionado decreto le otorgó independencia a los ronderos respecto al Estado, pero estableció que estos  funcionarían como organismos aliados a una Comunidad Campesina (1991: Art. 69 y 73). Es decir, debían  regirse por directivas externas. Pese a que nacionalmente todavía no se reconocía a los ronderos como agentes  autónomos, en 1989 se gestaba en el mundo la Convención 169 de la OIT. Esta entró en vigor en 1995 en  nuestro país y supuso un marco importante para el cumplimiento del derecho a la autonomía de las RC.  

Respecto al Convenio, el noveno artículo se refiere al rol jurisdiccional de las RC y menciona que la  jurisdicción ordinaria debe respetar la forma de justicia tradicional practicada por estos pueblos (1989: 32).  Es decir, el Perú, al firmar el Convenio 169 ha reconocido que toda comunidad indígena y sus autoridades  son autónomas en cuanto a la manera que resuelven los conflictos generados dentro de su circunscripción territorial. Ello se refuerza tras la entrada en vigor, desde el 2003, del instrumento legal actual más relevante  de las RC: la ley N°27908. En esta se reconoce que son una organización comunal autónoma, cuya finalidad  es velar por un objetivo tratamiento extrajudicial de los conflictos en sus comunidades y se les permite  atender sus demandas en base a las costumbres que son fuente de creación de su marco jurisdiccional especial (Congreso de la República 2003: Art.1). Entonces, lo anterior nos permite establecer que, en la actualidad,  por lo menos en sentido formal, el derecho nacional ha introducido políticas plurales y ha ratificado el derecho de las rondas a ejercer función jurisdiccional autónoma. No obstante, ello no se ha terminado de concretar en la realidad peruana, tal como lo evidencia la sentencia objeto de estudio.  

Ahora bien, para comprender la razón por la cuál no se respeta lo estipulado por las normas estatales e  internacionales en relación con el reconocimiento de las RC, es necesario remitirnos a la aparición del  Evolucionismo del derecho, teoría que trató de explicar el origen del derecho estatal. Respecto a ello, en el  siglo XIX, los juristas emprendieron el camino para explicar el proceso de evolución del Derecho (González  1997: 2). Para lograrlo, analizaron a este último desde su consideración como moderno, en contraste con un  derecho antiguo y subordinado. La premisa que se defendía era que la cultura y las sociedades evolucionaban con el transcurso del tiempo y se perfeccionaban. Así fue, explicaban los juristas, la manera en cómo se nos  condujo a la modernidad jurídica (Duve 2022: 12-13). Evidentemente, los parámetros para estimar lo que  era moderno fueron establecidos por la tradición eurocéntrica. Además, debido a esta concepción, las  sociedades que no acataban los principios y derechos pertenecientes a la modernidad fueron consideradas  primitivas. Al respecto, Moreira resalta que el evolucionismo jurídico presenta repercusiones preocupantes  en la sociedad actual, pues, mediante este, se busca explicar la necesidad de remediar la situación primitiva de algunos pueblos (2008: 469).  

En este marco, el evolucionismo estima que todas las sociedades necesitan alcanzar el estado de civilización;  por tanto, las sociedades primitivas deben incorporarse paulatinamente a la modernidad (Marrero 2020: 323).  Así, se empleó la teoría del evolucionismo para comprender los orígenes del derecho occidental e impulsar  su desarrollo, mas no para entender a fondo a aquellas comunidades que los juristas europeos consideraban  primitivas.  

Al respecto, Moreira expone que mediante el evolucionismo jurídico se busca evidenciar que, para impulsar  el desarrollo, el sistema legal moderno debe someter a los pueblos bárbaros a lo que se consideraría el  derecho dominante (2008: 469). En ese sentido, los defensores del evolucionismo jurídico subvaloran a las  culturas que no encajan con las características de lo moderno y legitiman la necesidad de emplear  mecanismos, tales como interpretaciones normativas literales, que les permitan controlar a los pueblos que  califican como salvajes. Evidentemente, se ha infravalorado a las RC al ser denominadas como primitivas por la visión evolucionista del derecho. No obstante, tras el avance plural de este, se introdujeron términos como derecho consuetudinario para indicar una supuesta renovación de la garantía de los derechos de los  ciudadanos. Sin embargo, al estudiar el surgimiento histórico de dicho término nos damos cuenta de que en  realidad no se han gestado cambios sustanciales. Sobre ello, Urteaga expone que la primera vez que se empleó  el vocablo consuetudinario fue en Grecia y Roma, para diferenciar el derecho escrito del bárbaro. Asimismo,  se estimó que el derecho consuetudinario era parte de la costumbre folk, por lo que no era autónomo, sino  dependiente de una serie de órganos estatales (2009: 32). Es decir, el término en estudio concreta la idea que  se ha venido gestando durante siglos: el derecho de los “otros” (de las RC, por ejemplo) es menos avanzado  que el derecho de las comunidades más desarrolladas. Así, se continúa con la línea del evolucionismo de  derecho que entiende a los sistemas legales desde una mirada monista y eurocéntrica.  

Prueba de lo anterior es el hecho de que, debido a esta concepción teórica, se ha desestimado el rol que  cumplen las autoridades indígenas en países pluriculturales como Perú. Así, en el caso particular de nuestras rondas campesinas, debemos estimar que estas han ido fortaleciendo su importancia dentro de sus  comunidades a lo largo de los años. Es más, si bien estas surgen en 1976 como un grupo de vigilancia  nocturna ante el incremento de robo de ganado y abandono estatal, después se convirtieron en un sistema de control civil respetado por los ciudadanosde sus lugares de procedencia (Yrigoyen 2002: 2). Esta percepción,  sin duda, se fortaleció en el rol tan crucial que cumplieron los ronderos en la lucha contra Sendero Luminoso,  pues fueron los dirigentes comunales ronderiles quienes se negaron a ser parte de la subversión senderista,  significando así un obstáculo para su expansión en la Sierra del Perú (Guerrero 2004: 226, Starn 1993: 47).  Es más, según Picolli, a partir de este evento se ampliaron las funciones de las RC, quienes empezaron a  solucionar conflictos relacionados ya no solo con el abigeato, sino también con temas tales como la brujería  o los castigados por el incumplimiento del rol de intermediarios entre sus integrantes y el Estado (2008: 229),  como el caso del demandante de la sentencia inicial. Así, las RC han ocupado el vacío jurisdiccional y político  que el gobierno peruano se supone debía suplir. Por ello, su rol de autoridades regionales y su manera de  administrar justicia han sido plenamente reconocidas por las comunidades campesinas, aunque no integren  algún órgano perteneciente a la jurisdicción ordinaria.  

Considerando que la forma de administrar justicia de las RC es el tema criticado por los magistrados del  Tribunal Constitucional, pienso necesario entender la lógica de esta, dentro del contexto en que se  desenvuelven las RC. Al respecto, debemos establecer que el mecanismo de justicia empleado por los  ronderos responde a la devolución de lo robado y la reparación del daño cometido, mediante el suplicio físico  (Picolli 2008: 33-34). En otras palabras, los ronderos no solo valoran el juicio comunitario porque buscan  que la población sepa que se está actuando justamente ante un hecho que pone en peligro el orden social y la  paz comunal, sino también por el hecho de que,mediante este, se busca reintegrar al inculpado a la sociedad y no ejercer una acción punitiva que tan solo estima condenar a la cárcel al infractor, como la justicia estatal ordinaria. Por ello, las penas que se aplican normalmente son el ejercicio físico y el trabajo comunal. Es más,  Yrigoyen recalca que los miembros de las RC han rechazado cabalmente la tortura, las desapariciones  forzadas y la pena de muerte como castigos (2002: 3). Esto se debe a que, si bien usan el cuerpo para implantar justicia, ello no tiene como finalidad terminar con la vida de la persona que cometió una infracción, sino  establecer la disciplina como un carácter de formación, aquello que no les brindaría la cárcel o la reparación monetaria (multas). Respecto a lo último, Picolli menciona que, para los ronderos, ese tipo de medidas supone  introducir a la pobreza extrema a las familias involucradas, pues separar a un integrante de su hogar significa suprimirlo de la comunidad, no tener un sustento económico más y desequilibrar la economía familiar  (2008:34). Por ello, no es idóneo pretender que las RC se sometan a las interpretaciones normativas del  derecho occidental, pues su contexto social, cultural y económico corresponde a una realidad más compleja.  Lamentablemente, es ello lo que pretende el TC con la sentencia N°468-2020-TC. 

En conclusión, respecto a lo planteado, podemos decir que la protección de los derechos de los ronderos de  Las Malvinas se ve afectada por la perspectiva del TC basada en el evolucionismo del derecho. Ello se refleja  en la manera en que se interpretan las normas dirigidas a las RC (como el art. 149 de la Constitución). Así  pues, los representantes del Estado peruano no consideran a la jurisdicción especial como un sistema legal  que ostenta la misma importancia que la ordinaria. Por el contrario, olvidando el contexto histórico de  creación de las RC y su legitimidad y reconocimiento como figuras de autoridad en las comunidades actuales,  prefieren basarse en parámetro literales y ver a los grupos ronderiles como agentes ajenos (el derecho -de  esos “otros”- consuetudinario) e inferiores. Consecuentemente, ronderos como los de Las Malvinas se ven  expuestos a la violación de sus derechos y a una subvaloración de su rol político en sus territorios, pues sus decisiones grupales son obviadas y declaradas “infundadas” por no entrar en el parámetro de lo que los  magistrados consideran que es o no constitucional y válido.  

Lo que es más preocupante, cuando las autoridades estatales infravaloran a las RC como agentes de la  jurisdicción especial, esto conlleva a la reproducción de consecuencias legales negativas respecto a los  ronderos, pues se les priva de su libertad al acusarlos de usurpar poderes públicos, como es el caso de Adelino  Barturén Fernández, rondero de Las Malvinas en Cajamarca. Además, se vulnera también su derecho a la autonomía ya que no se permite que los grupos ronderiles puedan desarrollar realmente su facultad de ejecutar  la justicia, según su propio marco legal y social. De esta manera, las autoridades estatales evitan considerar  que las RC están inmersas en un contexto diferente al que se podría vivir en otros lugares del país. Si tuviesen  en cuenta ello, podrían considerar que las opciones que proponen para solucionar conflictos y juzgar  mediante la ejecución de ejercicios físicos o trabajo comunal no resultan inconexos a su contexto particular.  Entonces, lo que pretende el Tribunal Constitucional es invalidar esta manera de ejercer la justicia a partir de  entender dicho término en base a parámetros eurocéntricos del ordenamiento jurídico ordinario y ponderar  como más importante al derecho estatal, por sobre cualquier otro tipo de derecho, incluso el que llaman  consuetudinario. Por tanto, considero crucial terminar enfatizando en la necesidad de que personajes tan importantes para el cumplimiento de los derechos de los ciudadanos peruanos, como los integrantes del  Tribunal Constitucional, destierren la noción del derecho que percibe a la jurisdicción de las comunidades  indígenas como semi-evolucionadas, pues, con sentencias que priorizan evadir el rol histórico, social y legal  de los ronderos, aceptan implícitamente su consideración de que el derecho de las RC corresponde a prácticas  culturales inferiores a las nacionales y, por tanto, debe ser corregido.

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